Guia Compacto do Processo Penal conforme a Teoria dos Jogos

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Alexandre Morais da Rosa

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31/10/2009

Mediação na Terra do Fogo

O amigo e mediador  Ulf Christian Eiras Nordenstahl mandou o texto da lei publicado na Terra do Fogo. Bem interessante. 
abs

Alexandre


              PROYECTO LEY DE MEDIACIÓN 

Presentación y Fundamentos

Título I – Principios generales

Título II – Programas de Mediación

Capítulo 1 – Mediación en Sede Judicial

Capítulo 2 – Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados

Capítulo 3 – Mediación Prejudicial Obligatoria

Capítulo 4 – Mediación Voluntaria

Capítulo 5 – Trámite especial del proceso de mediación en causas penales

Título III – Mediación Extrajudicial

Título IV – Casa de Justicia

Título V – Disposiciones complementarias 

Anexo I - Registro de Mediadores

Anexo II - Código de Ética

    Anexo III – Reglamento para el Procedimiento de Mediación 
                
    Presentación y Exposición de Motivos 

      La situación de conflictividad creciente en las relaciones humanas y en particular en la provincia de Tierra del Fuego, tiende a desembocar en la judicialización de las controversias redundando en un incremento significativo del volumen de litigios iniciados ante los Tribunales ordinarios.

  La necesidad de dar respuesta a los ciudadanos y la misión esencial asignada al Poder Judicial impone la promoción de otros mecanismos que fortalezcan la labor del mismo, resultando a la vez menos onerosos, más veloces en el tiempo de solución, convenientes en orden a disminuir la recurrencia al conflicto y socialmente valiosos en cuanto mejoran la relación futura entre las partes, optimizando en consecuencia la respuesta tradicional que puede acercar dicho Organismo.

      Desde hace más de una década se han llevado a cabo en nuestro país distintas experiencias que demuestran la conveniencia y eficacia de la implementación de métodos alternativos para la solución de disputas, entre los que se destaca la mediación.

      Este mecanismo resulta eficaz para aliviar la carga conflictiva que los seres humanos traen a la mesa de negociación, descomprimir la tensión, instaurar una cultura no adversarial, de cooperación, armonizadora y promotora de la paz social.

      La mediación es un proceso no adversarial, voluntario, informal, confidencial en el que un tercero neutral –mediador-, facilita y coordina la comunicación directa entre las partes guiándolas para tratar de alcanzar un acuerdo mutuamente aceptable para resolver sus diferencias y/o conflictos.

      De esta manera a la vez que aumenta el protagonismo de las partes en la búsqueda de la solución a su disputa, incrementa también el nivel de satisfacción a sus conflictos.

  Estos métodos alternativos facilitan dicha circunstancia generando un espectro más amplio de opciones para la solución de controversias.

     El Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, dentro de las acciones destinadas a implementar un proceso de reforma y modernización del Poder Judicial con el objetivo de permitir una mayor efectividad en beneficio del justiciable y de la calidad del servicio de justicia, mediante la Acordada 37/2007 ha iniciado un Plan Piloto de Mediación con el establecimiento en la órbita de su estructura, de sendos Centros de Mediación en los Distritos Judiciales Norte y Sur, como así también como servicio en la Casa de Justicia, que como Programa de Acceso a Justicia funciona en la Comuna de Tolhuin.

      En el año y medio de desarrollo se ha visto un gran incremento en la cantidad de casos que son derivados de los órganos jurisdiccionales como así  también por demanda espontánea mediante presentaciones en los mismos Centros de Mediación.

      Es dable destacar el trabajo realizado con algunos casos que fueron remitidos en carácter de prueba por los Juzgados de Instrucción y el Ministerio Público, que habían ingresado al sistema judicial por el fuero penal, pero que sin embargo contenían las características y elementos propios de conflictos familiares, vecinales y comunitarios, que más allá de una respuesta sancionatoria  y represiva por parte del Estado merecían un tratamiento más complejo y abarcativo de los intereses y necesidades de las partes involucradas. La posibilidad de convocar a los verdaderos protagonistas a compartir un espacio de diálogo y búsqueda de soluciones permitió en muchos de los casos encontrar fórmulas de acercamiento, desescalar el conflicto y reparar el daño sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales.

      Es necesario mencionar además la experiencia llevada a cabo en algunas causas derivadas por los Juzgados de Familia relacionadas con jóvenes y adolescentes imputados de infracción a la ley penal. En estos casos, y en forma similar con lo mencionado respecto de los provenientes del fuero penal, se trabajó con pautas de justicia restaurativa, con la particularidad de hacer participar también a los padres de los jóvenes como así también a instituciones de la comunidad (iglesias, escuelas, organismos públicos, etc.).

      El número de casos ingresados en ambos Centros de Mediación en el primer año de prueba piloto fueron 459 en total. De ellos, llegaron a completar un proceso de mediación 199 casos. El resto está compuesto por casos que por sus características no encuadraban entre aquellos susceptibles de participar en este tipo de proceso, otros en los que las partes desistieron por alguna razón de participar; algunos en que las partes ya habían resuelto la situación o no pudieron ser hallados, mientras en otros aún se sigue trabajando. Representa el 43% del total de ingresos, un promedio que se acerca a la media de los centros de mediación de otras jurisdicciones argentinas. De este universo pudieron arribar a un acuerdo que pusiera fin al conflicto 156 casos, mientras 43 no pudieron alcanzar esa meta. Ello representa un 78% de acuerdos logrados, cifra por lo demás alentadora y que supera medias nacionales, máxime teniendo en cuenta que el sistema establecido por la Acordada 37 es voluntario.

      Debe tenerse en cuenta que el objetivo último de los métodos alternativos no es únicamente realizar acuerdos, sino posibilitar espacios diferentes al controversial para que la ciudadanía pueda plantear sus diferencias y lograr fórmulas de consenso evitando de esta manera la judicialización de los conflictos y promoviendo la construcción de una sociedad en paz.

      Cabe acotar también que en este Plan Piloto de Mediación los Centros cuentan con un equipo muy acotado de mediadores (1 profesional abogado y 1 de otra disciplina más 2 empleados administrativos), que además tienen a su cargo la atención diaria de la Casa de Justicia de Tolhuin.

      Todo ello nos lleva a la conclusión de que la mediación, como un método pacífico y no adversarial de resolución de conflictos ha tenido buena recepción en la comunidad, lo que quedó evidenciado en el alto número de postulantes (principalmente entre profesionales abogados) para los cursos de formación y capacitación en mediación que se dictaron últimamente.

      Así  las cosas, y habiendo dado cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada 37/07, entiéndese que ha llegado el momento de regular el instituto de la mediación en Tierra del Fuego a través de una norma provincial que contemple la experiencia obtenida, la voluntad de mejorar la administración del servicio de justicia, las expectativas de la comunidad en el afianzamiento de sus instituciones, y muy especialmente la manda constitucional de garantizar la justicia y el acceso a la misma (Preámbulo y art. 44 de la Constitución Provincial)

      El presente proyecto tiene en cuenta todos estos objetivos, ya que ha sido elaborado en el seno de la Comisión de Seguimiento del mencionado Plan Piloto de Mediación, en la que se dió participación a todos los actores y protagonistas del proyecto.

      Se propone adoptar como política de estado  y que tenga el carácter de interés público la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos, tanto en la órbita del Poder Judicial como de los demás poderes del Estado y en organizaciones de la sociedad civil.

      La ley incluye un Programa de Mediación en Sede Judicial que funcionará en los Centros de Mediación y la Casa de Justicia, que dependen del Poder Judicial y otro que funcionará en Centros de Mediación que podrán crear los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia.

      En los dos ámbitos podrán tramitarse los procesos de mediación, tanto aquellos que la ley establece como de carácter prejudicial obligatorio, como de instancia voluntaria, excluyéndose únicamente en los que tengan como sede los Colegios Públicos de Abogados los casos derivados del fuero penal.

      Contempla también la Mediación Extrajudicial, correspondiendo su organización y reglamentación a los organismos públicos y privados de los que dependa, aunque ya existen en la provincia algunos programas de este tipo, principalmente en el ámbito municipal y escolar.

      Prevé  la continuidad de la experiencia iniciada en la Comuna de Tolhuin con la instalación de la Casa de Justicia, con la posibilidad que a través de su puerta de mediación pueda instrumentarse en esa localidad el procedimiento creado.

      Por último, la norma establece la creación del Registro de Mediadores, del Tribunal de Ética y de un Código de Ética para los mediadores, como así también un Reglamento para el Procedimiento de Mediación, siendo el Superior Tribunal de Justicia quien realizará en este último las modificaciones que estime convenientes en función del desarrollo del instituto.

        
               Ley de Mediación 

TITULO I – PRINCIPIOS GENERALES 

Art. 1- PROMOCIÓN DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS:

Institúyase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase como política pública del estado provincial la utilización y difusión de los métodos alternativos para la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación, conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros. Promuévase la mediación como procedimiento no adversarial que favorece la comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley. 

Art. 2 - CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN:

El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los siguientes principios:

  1. la neutralidad;
  2. la voluntariedad;
  3. la imparcialidad;
  4. la confidencialidad;
  5. la comunicación directa entre las partes;
  6. la composición de los intereses;
  7. la oralidad;
  8. la interdisciplina;
  9. la celeridad y economía de costos;
  10. el trabajo en redes.

Art. 3 - CONFIDENCIALIDAD: El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos, y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la suscripción del compromiso. No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado el mismo.

Los participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces.  

Art. 4 – ASISTENCIA LETRADA:

Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado.

En los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces, se le notificará  al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de mediación. 

ART. 5 - NORMAS ÉTICAS:

Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos, como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial. 

Art. 6 - TASA DE JUSTICIA:

Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio.

También estarán eximidos aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo.

Aquellos casos ya judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el 40% del monto correspondiente a Tasa de Justicia. 

Además de lo establecido por el art. 13, apartado “a” de la ley de Tasas Judiciales (ley 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación.  

Art. 7 - EFECTOS DEL ACUERDO:

El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su ejecución en caso de incumplimiento.

Para aquellos casos derivados del fuero de familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de Mediación para que prosiga su trámite. 

Art. 8 - EJECUCIÓN DEL ACUERDO:

En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia de mediación. 

TÍTULO II - PROGRAMAS DE MEDIACIÓN 

CAPÍTULO 1:  MEDIACIÓN EN SEDE JUDICIAL 

Art. 9 - CONCEPTO:

Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación (CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse. 

Art. 10 - MATERIA:

Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes.

Asimismo podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.

Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes. 

Art. 11 - DE LOS MEDIADORES:

Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:

a.- poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa.

b.- haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación.

c.- poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la especialidad en la que se desempeñe.

d.- haber obtenido la registración y habilitación provincial.

e.- acreditar anualmente 20 (veinte) horas de capacitación continua  

El proceso de mediación  prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.  

Art. 12 - UNIDAD DE PAGO:

Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED, cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia para los juicios por montos indeterminados (art. 5 de la Ley 162).

El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte. 

Art. 13 - ARANCEL DE SERVICIO DE MEDIACIÓN:

El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a lo que establece el art. 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el requirente al momento de solicitar el servicio.

Dicho monto, será  deducible del correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.

Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a 10 MED.

Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa. 

Art. 14 - INSTRUMENTACIÓN:

El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de él dependan.

CAPÍTULO 2 – MEDIACIÓN EN SEDE DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE ABOGADOS 

Art. 15 - CONCEPTO:

Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean habilitados de acuerdo a su reglamentación.

No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.  

Art. 16 - DE LOS MEDIADORES:

Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de Abogados se requerirá:

a.- poseer título profesional expedido por  universidad nacional o reconocida ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa

b.- haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación.

c.- poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la especialidad en la que se desempeñe.

d.- haber obtenido la registración y habilitación provincial.

e.- acreditar anualmente 20 (veinte) horas de capacitación continua  

El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.  

Art. 17 – HONORARIOS DE LOS MEDIADORES:

Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el art. 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los honorarios profesionales.

Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario. 

CAPÍTULO 3 - MEDIACIÓN  PREJUDICIAL OBLIGATORIA 

Art. 18 - OBLIGATORIEDAD:

El procedimiento de mediación se aplicará con carácter prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:

  1. acciones de cobro
  2. cumplimiento de contrato
  3. daños y perjuicios
  4. tenencia
  5. alimentos
  6. régimen de visitas
  7. disolución de sociedad conyugal
  8. división de condominio y patrimonio comunes

En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el requirente.

En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así lo acredite.

En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente, debiendo el Juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.  

Art. 19 -  PLAZO DE LA MEDIACIÓN

El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación. Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que el mediador informará al juez cuando corresponda.

La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de devolución que así lo certifica. 

Art. 20 - INASISTENCIA - DESISTIMIENTO

Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con respecto a ella, dándose por concluído el trámite y extendiendo el mediador a quien corresponda el formulario de devolución como certificado.

Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro convocará una segunda reunión en los mismos términos.

Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las podrá convocar a un nuevo encuentro. 
 

CAPÍTULO 4 – MEDIACIÓN VOLUNTARIA 

Art. 21 - OPORTUNIDAD:

En aquellos casos no contemplados como de procedimiento obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.

También podrán requerir la intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del formulario correspondiente en el Centro de Mediación.

El Juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los extremos que lo justifican. La resolución que así lo disponga no será susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado. 

Art. 22 - DERIVACIÓN A LA OFICINA DE MEDIACIÓN:

Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la resolución en la forma prevista por el art. 146 del CPCCLM; salvo en las cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por el Cap. V, arts. 130, 131, 133 y conc. del CPP.

Los términos procesales se reanudarán una vez recibido por el organismo derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por concluido el proceso de mediación.

El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá el formulario de derivación. 

Art. 23 – TRÁMITE GENERAL:

En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria. 

CAPÍTULO 4 – TRAMITE ESPECIAL DEL PROCESO DE MEDIACIÓN EN CAUSAS PENALES 

Art. 24 - DERIVACION:

En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima, o cuando el Agente Fiscal o el Juez entienda que resulte de conveniencia a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el consentimiento del Agente Fiscal.

En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes podrán solicitar al Juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de conciliación prevista en el art. 395 del Código de Procedimiento Penal. 

Art. 25 - PRINCIPIOS:

El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal se regirá por los mismos principios establecidos en el art. 2 de la presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.

Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que resulte significativo para la víctima. 

Art. 26 - REUNIONES:

Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal fin.

Será obligatoria la notificación de las mismas al defensor particular y al Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo electrónico.

En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros miembros de la comunidad  que puedan tener interés en la resolución del conflicto.  

Art. 27 - FINALIZACIÓN DE LA MEDIACIÓN:

En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores intervinientes.

No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones , salvo aquellas que las partes expresamente soliciten de común acuerdo.

En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia para las partes y otra para incorporar a la causa.

 
Art. 28 - EFECTOS

En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del C.P.P., dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de acuerdo al estado del trámite de la causa. Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.

Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se constate su cumplimiento.

En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose el trámite del proceso.

En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal formule requerimiento de instrucción , y que se arribe y se cumpla un acuerdo que ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de la denuncia.  

Art. 29 - SEGUIMIENTO:

En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el Agente Fiscal, el Juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc.; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro de Mediación.

 
 

TÍTULO III – MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL 

Art. 30 - CONCEPTO:

Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación que se dicte para cada caso.

Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el orden público. 

Art. 31 - EFECTO DEL ACUERDO - HOMOLOGACIÓN:

Los acuerdos celebrados  tendrán el mismo efecto y validez de un convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación ante el Juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial, Laboral Rural y Minero.

Los Centros de Mediación contemplados en el presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los requisitos legales vigentes. 

Art. 32 - ORGANIZACIÓN Y TRÁMITE GENERAL:

Las normas que establezcan los sistemas de mediación extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo determinarán su organización como así también las características del trámite y procedimiento. 
 

TÍTULO IV – CASA DE JUSTICIA

Art. 33 – MEDIACION EN CASA DE JUSTICIA:

Institúyase a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en la presente ley. 

TÍTULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 

Art. 34 - REGISTRO DE MEDIADORES – CÓDIGO DE ÉTICA DE MEDIADORES – REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN:

Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para la mediación en sede judicial y en sede de los Colegos Públicos de Abogados, tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria, que como Anexos I, II, y III respectivamente acompañan la presente ley. 

Art. 35 - INSTRUMENTACIÓN:

El Superior Tribunal de Justicia  reglamentará aquellos aspectos no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.

Asimismo le corresponderá  la supervisión técnica y de calidad de servicio de todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de Abogados. 
 

Art. 36 - VIGENCIA:

La presente ley entrará  en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la misma.

Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de esta Provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en la Acordada nro. 37/07.

Se establece un plazo máximo de dos años para que el Superior Tribunal de Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación. 

Art. 37 - FINANCIAMIENTO:

Las erogaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida correspondiente al Poder Judicial de la Provincia. 

Art. 38 – MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO

Modífícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 50: Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:

      50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.

      50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.

      50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el requerido aparezca equivocado.

      50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

      50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito.

      50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes.

      50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno anterior.

      50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición carezca de los requisitos exigidos.

      50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.

      50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

      50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.

      50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

      50.13: A disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. 

Artículo 87 .-  Alcance de la condena en costas.

      87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación; incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio.

      87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

      87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

      87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente. 
 

Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según su caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte días de la fecha en que el mediador expida el acta con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales establecidas.

Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

      Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió en el proceso. 
 
 

Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:

      329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

      329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

      329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario.

      329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

      329.5. En el juicio laboral.

      329.6: Cuando los procesos hubieren sido derivados a los servicios de mediación, reanudándose el cómputo de los plazos respectivos cuando fueren devueltos al Tribunal 

Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

      345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.

      345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.

      345.3. El nombre y domicilio del demandado.

      345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.

      345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.

      345.6. La petición formulada con toda precisión.

      345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.

      345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado letrado.

      345.9: En aquellas cuestiones en que la ley disponga la mediación judicial obligatoria con carácter previo –Cap. III, art.14, Ley Provincial de Mediación- deberá acompañarse la respectiva constancia expedida por el mediador interviniente. 
 

Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:

      370.1. Invitación a las partes a una conciliación u otra forma alternativa de resolución de la controversia. El Tribunal podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar las partes a mediación.

      370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las partes.

      370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.

      370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la sentencia interlocutoria.

      370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes, disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan; recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes, acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia preliminar.

      Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal, refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia. 
 

Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.

      434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo.

      434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

      434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

      434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costascomo así también a la ejecución de los acuerdos arribados en los procesos de mediación, a cuyos efectos deberá acompañarse un ejemplar del acta respectiva. En las cuestiones correspondientes al fuero de familia el título/instrumento quedará integrado con el acuerdo arribado y su aprobación por parte del Ministerio Pupilar. 
 

Artículo 592.- Sentencia.

      592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes anticipado, desde la fecha de presentado el formulario para mediación.

      592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. 
 

Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes reglas:

      642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos (2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de tener por constituido allí dicho domicilio.

      642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente. El Juez  podrá derivar el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En este caso, el plazo que establece el artículo 642.3 quedará suspendido hasta la devolución del formulario que da cuenta del cierre de la etapa de mediación.

      642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención. 

Art. 39 - MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Modífícanse los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma: 

Artículo 161.- El Juez instructor guiará su actuación con la finalidad de reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su calificación legal, la individualización y condiciones personales de los partícipes del mismo.

      A tal efecto, sólo hará constar los resultados fundamentales de los medios de prueba recibidos; incluso en una sola acta, si así  lo permiten las circunstancias de la investigación, que contenga la realización de varios medios de prueba.

En aquellos casos que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, el juez, en cualquier estado del proceso, a pedido del Fiscal, del imputado o de la víctima, o de oficio cuando entiendan que resulta conveniente, podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.  
 

Artículo 168.- El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél le fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 176 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción o solicitará, en aquellos casos en que correspondiere, sea derivada al Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa al conflicto mediante la aplicación de ese instituto.

      Será  desestimada cuando los hechos referidos en ella no  constituyan delito, o cuando no se pueda proceder o en caso de que las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia será apelable, aun por quien pretendía  ser tenido por parte querellante.

      Si peticiona la remisión a otra jurisdicción, se formará actuación que será remitida sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia. 

Artículo 178.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, según lo dispuesto en el artículo 176, y se limitará a los hechos referidos en tal acto.

      El Juez rechazará el requerimiento fiscal, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder, o en caso de que luego de formulado el mismo las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que  ponga fin al conflicto. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante. 

Artículo 309.- El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido.

2) El hecho investigado no se cometió.

3) El hecho investigado resulta atípico.

4) El delito no fue cometido por el imputado.

5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

6) Vencido el plazo máximo previsto en el artículo 189 y corrida la vista prevista en su último párrafo, no se hubiera producido la requisitoria fiscal de remisión a juicio de la causa dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 318.

7) Las partes involucradas en el hecho denunciado hayan celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.

      En todos los casos el Juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el indagado. 
 

Artículo 323.- Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del Tribunal citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes; como asimismo, y en aquellos casos en que la ley contemple la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, manifiesten su interés en que el mismo sea derivado al Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa.

      En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días.

      El Defensor Público ante el Superior Tribunal de Justicia, podrá delegar su actuación en uno o más de los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa, mediante resolución fundada, en cada caso.

      Si no se hubiesen observado las formas prescriptas para el requerimiento de remisión a juicio, el Tribunal declarará de oficio la nulidad del acto referido y devolverá el expediente al Juzgado remitente.

  

Artículo 331.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 o 185 inciso 1) del Código Penal,o en caso de que las partes hayan celebrado un acuerdo en un proceso de mediación que que ponga al fin al conflictoel Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento. 
 

Art. 395.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de la convocatoria ofrecerá a las partes la derivación del caso al Centro de Mediación a los fines de intentar una resolución alternativa a la controversia.

      Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 399 y siguientes. 
 

  Art. 396.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Lo mismo ocurrirá en caso de que las partes hayan arribado en el Centro de Mediación. a un acuerdo que ponga fin a la controversia.

      Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

      Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada. 
 

Art. 40 –

De forma.

 

             ANEXO I 

           REGISTRO DE MEDIADORES  

Art. 1:

Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión. 

Art. 2:

El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes funciones:

      a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales.

      b) La habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia, antecedentes sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el ejercicio de la mediación.

      c) La confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas actualizadas.

      d) La publicación y difusión de las referidas listas en los colegios profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento general.

      e) Llevar el registro de firma y sellos de los mediadores.

      f) Controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continua exigido a los mediadores.

      g) Promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de capacitación, actualización y especialización en la materia.

      h) Elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes respecto del funcionamiento de los centros de mediación, como así también de la marcha del programa de mediación.

      i) Registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación de inscripciones.

      j) Llevar un Registro de Sanciones. 

Art. 3:

La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente. 

Art. 4:

Toda documentación deberá  ser presentada mediante copia certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del Título expedido por Universidad y el Certificado de capacitación en mediación. 

Art. 5:

La inscripción será  provisoria por el término de dos años, convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio que se establezca.

Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia. 
 

 

            ANEXO II

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS MEDIADORES, SANCIONES DISCIPLINARIAS Y TRIBUNAL DE ÉTICA 

CAPÍTULO 1 – CÓDIGO DE ÉTICA 

DE LOS DEBERES DE LOS MEDIADORES

Art. 1:

En la audiencia inicial, el mediador deberá:

a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza, características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la comprensión y consentimiento de los mismos.

b) Informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento.

c) Suscribir un CONVENIO de CONFIDENCIALIDAD para garantía y seguridad de los presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se incorpore durante el proceso. 

Art. 2:

El Mediador deberá  mantener una conducta ecuánime y neutral ante las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.  

Art. 3:

Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o características que hicieren reconocible la situación o las personas. 

Art. 4:

Toda documentación y material que se relacione con el proceso, será de carácter confidencial, como así también toda información que el Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la otra parte. 

Art. 5:

Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y sugerir la integración del procedimiento. 

Art. 6:

Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación, pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan u objeten su continuación en el procedimiento de mediación. 

Art. 7:

El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción. 

Art. 8:

El Mediador deberá  actuar con diligencia y eficacia a fin de lograr la pronta conclusión de la controversia. 

Art. 9:

Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes. 

Art. 10:

El Mediador sólo deberá  aceptar la responsabilidad de conducir el procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la naturaleza del procedimiento. 

Art. 11:

El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado, de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional, asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.

También tendrá  el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su especialidad en la forma en que se reglamente. 

Art. 12:

Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden cobrar honorarios ni comisiones hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la imparcialidad a los fines de obtener casos. 

ORGANOS DE APLICACIÓN 

Art. 13:

El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y garantizando el debido derecho de defensa. 

Art. 14:

Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código de Ética de cada profesión. 
 

CAPÍTULO 2 – SANCIONES DISCIPLINARIAS 

Art. 15:

Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1) Prevención.

2) Apercibimiento.

3) Suspensión de la inscripción.

4) Cancelación de la inscripción. 

Art. 16:

Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado. 

Art. 17:

Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el Art. 1 incs. 1 y 2 dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno, o si no apelare el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

 

Art. 18:

Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal, fuere las sanciones enumeradas en los incs. 3 y 4 del artículo 1, elevará las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia que será quien en definitiva decidirá sobre la medida. 

Art. 19:

El Mediador podrá  ser suspendido por incumplimiento, negligencia o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del procedimiento de mediación. 

Art. 20:

Serán causales de cancelación de la inscripción:

a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro.

b) La violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad.

c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en una mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos años. 

Art. 21:

Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.  

Art. 22:

En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para que éste adopte las medidas que considere oportunas.  

CAPÍTULO 3 – TRIBUNAL DE ÉTICA 

Art. 23:

Créase un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia, el que se encargará del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.

El Tribunal de Ética estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de todos los cargos será “ad honorem”. 

Art. 24:

Compete al Tribunal de Ética:

1) Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los Mediadores en el ejercicio de su actividad como tal.

2) Aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y apercibimiento.  

Art. 25:

Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se presenten las siguientes situaciones:

      a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad con el infractor.

      b) Si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte.

      c) Si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramiento, o emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto.

      d) Si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que a su juicio les impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por comprometer su imparcialidad. 

PROCEDIMIENTO:

Art. 26:

Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las normas del CPCCLRyM.  

Art. 27:

Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser registrada en el Registro de Mediadores.  

RECURSOS

Art. 28:

Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con efecto suspensivo por ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.

 

        ANEXO III

         Reglamento para el Procedimiento de Mediación 

Art. 1- INICIACIÓN DEL TRÁMITE:

El  requirente formalizará  su pretensión ante el Centro de Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados del Distrito correspondiente, detallando la misma en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para su descarga en la página web del Poder Judicial.

En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y dirección de correo electrónico si hubiere;  nombre y apellido del abogado patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los datos que permitan su notificación.

Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo, por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como constancia a los efectos de la presentación de la demanda.  

Art. 2 -  EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN: 

El Mediador deberá  excusarse y podrá ser recusado por las causales previstas para los Jueces por el CPCCLRyM, dentro del término de tres (3) días de notificada su designación.

Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los arts. 31.2, 32 y 35 del citado código; y su resolución estará a cargo del Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma inapelable.

En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la recusación, se procederá  a la designación de un nuevo Mediador. 

Art. 3 - CONVOCATORIA

La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma será cursada por personal propio de los Centros de Mediación, quienes brindarán la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo.

La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de Abogados deberá  respetar en la medida de lo posible la notificación personal y el suministro de información sobre las características del instituto a las partes y sus letrados.

Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación. 

Art. 4 - COMPARECENCIA PERSONAL - REPRESENTACIÓN

Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren fuera de la provincia y los gastos que generen su presencia tornare excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el expreso consentimiento de la otra parte.

Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de mediación.-

El mediador tendrá  amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.- 

Art. 5 - CONCURRENCIA DE EXPERTOS:

El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su conformidad.

El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante. 

Art. 6 - REUNIONES:

El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta todos los intervinientes. 

Art. 7 - FIN DE LA MEDIACIÓN SIN ACUERDO:

Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso. Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.

En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual quedará habilitada la vía judicial.  

Art. 8 - FIN DE LA MEDIACIÓN CON ACUERDO:

De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control interno.

Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y también a aquellas en las que se encontraren en trámite actuaciones relacionadas y respecto de las cuales lo convenido pudiere resultar pertinente con el correspondiente formulario de devolución.

En los procesos de mediación sobre cuestiones relacionadas al fuero laboral, el mediador remitirá  el convenio al juez competente en la materia o a la autoridad del Ministerio de Trabajo, según el caso, a los fines de su contralor y homologación. 

Art. 9 - EJECUCIÓN DEL ACUERDO:

En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias, pudiendo en su caso las partes solicitar una nueva instancia de mediación. 

Art. 10 - HONORARIOS DE ABOGADOS Y EXPERTOS:

En el acuerdo los abogados que hayan participado del proceso de mediación podrán convenir sus honorarios con las partes, lo que implicará renuncia a la regulación judicial de los mismos.

A falta de convenio será de aplicación lo dispuesto en la ley de honorarios profesionales vigente en la provincia. 

Art. 11 – EJECUCIÓN DE ARANCELES:

Los montos de los aranceles deberán ser depositados en la cuenta de Tasas del Superior Tribunal de Justicia.

Las multas serán impuestas por el Centro de Mediación y notificadas a las partes obligadas a su pago. En caso de incumplimiento, se podrá ejecutar por intermedio de la Oficina de Tasas a la que se le remitirá el certificado expedido por el Centro de Mediación.

 

Art. 12 - LEGISLACIÓN SUPLETORIA:

Subsidiariamente y en lo que fuere compatible con la naturaleza del instituto de la mediación, se aplicarán las normativas procesales vigentes en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como así también las reglamentaciones que pudiera establecer el Superior Tribunal de Justicia para aquellos aspectos no contemplados en la presente.  
 
 
 
 
 
 

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